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Preguntas frecuentes

Sí, la Delegación Provincial de la Oficina electoral podrá remitirlas por fax al Ayuntamiento que haya remitido la solicitud por mandato del/de la elector/a (Instrucción 7/2007 de 12 de abril de la Junta Electoral Central).

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Sí, serán remitidas a las personas electoras afectadas, cuando el número de omisiones indebidas en las listas del censo electoral u otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen, en garantía del derecho fundamental de sufragio (Instrucción 7/2007 de 12 de abril de la Junta Electoral Central).

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La Administración Electoral es el órgano encargado de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Tribunales (art. 15.1 Ley Electoral Valenciana).

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La Administración Electoral está compuesta por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana, las Juntas Electorales Provinciales y las Juntas Electorales de Zona, así como por las Mesas electorales (art. 8.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 15.2 Ley Electoral Valenciana).

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La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana en Les Corts, las Juntas Electorales Provinciales en las capitales de provincia, y las Juntas Electorales de Zona, en las localidades cabeza de los partidos judiciales que coinciden con los de las elecciones locales de 1979 (art. 8.3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General y art. 16.4 Ley Electoral Valenciana).

Ver información en Direcciones y enlaces de interés

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La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está compuesta por:

• Ocho vocales Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo.

• Cinco vocales catedráticos o catedráticas de derecho o de ciencias políticas y de sociología, en activo.

Las personas designadas como vocales serán nombradas por Real Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de la siguiente legislatura.

Estas personas eligen, de entre los de origen judicial, a las personas que ejercerán la Presidencia o la Vicepresidencia de la Junta en la sesión constitutiva.

El Presidente o la Presidenta de la Junta Electoral Central se dedicará exclusivamente a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de los/las electos/as y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo.

La secretaría de la Junta Electoral Central la ocupa  Secretario o la Secretaria general del Congreso de los Diputados, quien participa con voz y sin voto en sus deliberaciones y es quien custodia la documentación de toda clase correspondiente a la Junta.

El Director o la Directora de la Oficina del Censo Electoral participa con voz pero sin voto en la Junta Electoral Central (art. 9 y 12 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Las personas que integran la Junta Electoral Central serán designadas a los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados.

Cuando la propuesta de los/las cinco vocales catedráticos/as de derecho o de ciencias políticas y de sociología no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Congreso de los Diputados, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.

Los/las Vocales designados/as serán nombrados/as por Real Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de la siguiente legislatura (art. 9.2 y 3 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sin perjuicio de las demás competencias atribuidas a la Junta Electoral Central por otros preceptos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el artículo 19.1 y 5 de ésta le asigna las siguientes:

a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.

b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral.

d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las Juntas Electorales de cada una de las Comunidades Autónomas.

e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos del art. 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y de las Juntas Electorales de las respectivas Comunidades Autónomas cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.

f) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y de las Juntas Electorales de las respectivas Comunidades Autónomas en la aplicación de la normativa electoral.

g) Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos.

h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período entre el día de la convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las elecciones.

j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

l) Expedir las credenciales a los/las Diputados/as, Senadores/as, Concejales/as, Diputados/as Provinciales en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

m) En caso de impago de las multas impuestas por ella, remitir al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por vía de apremio.

 

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La Junta Electoral de la Comunitat Valenciana es un órgano permanente y está compuesto por:

• Presidente/a: corresponderá al/a la Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

• Vicepresidente/a: será elegido/a entre los/las vocales de origen judicial en la sesión constitutiva de la Junta, convocada por su Secretario/a.

• Vocales:

- Tres Magistrados o Magistradas del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

- Tres catedráticos o catedráticas o docentes titulares de derecho, en activo, de las Universidades Valencianas.

El Secretario o la Secretaria de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana será el Letrado o la Letrada Mayor de Les Corts. Participa con voz pero sin voto en sus deliberaciones, y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

Asimismo, participará con voz pero sin voto en la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana, un/a representante de la Oficina del Censo Electoral, designado/a por su Director/a (art. 16 Ley Electoral Valenciana).

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La Junta Electoral de la Comunitat Valenciana deberá constituirse en el plazo de cinco días desde la publicación del Decreto de nombramiento de las personas que la integran (art. 17.4 Ley Electoral Valenciana).

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Sin perjuicio de las competencias asignadas a la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana por la legislación electoral vigente, el art. 20.1 de la Ley Electoral Valenciana le asigna las siguientes:

a) Resolver las consultas que le elevan las Juntas Electorales Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana, o cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan la citada competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Determinar y declarar en las elecciones a Les Corts, qué candidaturas han obtenido un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunitat Valenciana.

e) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales y otros órganos, e imponer las multas establecidas en la Ley Electoral Valenciana.

f) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, y en general, garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

g) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.

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Para que las reuniones de la Junta se celebren válidamente se necesita la participación de, al menos, cuatro de las personas que la integran con derecho a voto (art. 17.5 Ley Electoral Valenciana).

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La Junta Electoral de la Comunitat Valenciana deberá proceder a publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente/a, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente (art. 20.2 Ley Electoral Valenciana).

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No. Sin embargo, en el supuesto de que cualquier integrante de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pretendiera concurrir a las elecciones, lo comunicará al/a la Presidente/a de la misma en el plazo de tres días desde la publicación del Decreto de Convocatoria electoral. Es decir, siendo la convocatoria de fecha 4 de abril, lo podrá comunicar hasta el 7 de abril. La sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días mediante Decreto del Consejo, será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del día siguiente (arte. 17.3 Ley Electoral Valenciana).

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La Junta Electoral Provincial está compuesta por:

• Tres vocales, magistrados o magistradas de la Audiencia Provincial correspondiente. Elegirán de entre ellos/as al/a la Presidente/a de la Junta.

• Dos Vocales nombrados/as por la Junta Electoral Central entre catedráticos o catedráticas y docentes titulares de derecho o de ciencias políticas y de sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos/as vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas.

Las personas que presidan  las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente dedicadas a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos/as y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el art. 114.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

El Secretario o la Secretaria de la Junta Provincial es el que ocupa la secretaría de la Audiencia respectiva, y si hubiera varias personas, la más antigua. Participa con voz, pero sin voto en las deliberaciones.

Los Delegados o las Delegadas Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, participan con voz pero sin voto en las Juntas Electorales Provinciales (arts.10 y 12 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Atendiendo al superior criterio de la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales podrán:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b) Resolver de manera vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c) Revocar de oficio, en cualquier tiempo o instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el art. 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

 

Asimismo, y dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Electorales Provinciales les corresponde:

e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o con cualquier otra disposición que le atribuya dicha competencia.

f) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima de 1.200 euros.

Finalmente tiene asignada la siguiente función:

h) En caso de impago de las multas impuestas por ella, remitir al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por vía de apremio (art. 19.2, 3 y 5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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La Junta Electoral de Zona está compuesta por:

• Tres vocales, Jueces/zas de Primera Instancia o Instrucción. Entre ellos/as, eligen al/a la Presidente/a de la Junta Electoral de Zona.

• Dos vocales designados/as por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados/as en derecho o en ciencias políticas y en sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos/as vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.

El/la Secretario/a de la Junta Electoral de Zona es el/la Secretario/a del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, y si hubiera varios/as, el/la del Juzgado decano.

Los/las Secretarios/as de los Ayuntamientos son delegados/as de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas (art. 11 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Electorales de Zona les corresponde:

a) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

b) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

c) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima de 600 euros.

Asimismo les corresponde:

d) En caso de impago de las multas impuestas por ella, remitir al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por vía de apremio.

e) Garantizar la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el art. 81 Ley Orgánica del Régimen Electoral General, es decir:

• Contar con una urna para cada una de las elecciones que deban realizarse y con una cabina de votación.

• Disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella.

• Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo legalmente establecido.

(Art. 19.2, 4 y 5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí, los/las electores/as podrán formular, por escrito, consultas a la Junta Electoral de Zona de su lugar de residencia (art. 20, párrafo primero y cuarto Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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Sí, podrán formular consultas a la Junta Electoral Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito competencial del consultante. Asimismo, cuando se traten de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Provincial éstas se elevarán, por escrito, a la Junta Electoral Central (art. 20, párrafo segundo y cuarto Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

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