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Preguntas frecuentes

Las Juntas Electorales Provinciales procederán a la proclamación de candidatos/as el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria. La publicación de las listas proclamadas se realizará al día siguiente de la proclamación de los/las candidatos/as por las Juntas Electorales Provinciales. Es decir, el vigésimo octavo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en los boletines oficiales de las provincias respectivas.

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Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades, y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

En las listas de candidatos/as, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos/as sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

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Sí, a partir de la proclamación, cualquier candidato/a excluido/a y los/las representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, dispone de un plazo de 2 días a partir de la publicación de los/las candidatos/as proclamados/as, para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional.

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Los/las representantes de las candidaturas para la administración electoral son:

a) Los/las representantes generales.

b) Los/las representantes de las candidaturas, que lo son de los/las candidatos/as incluidos/as en ellas.

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Las personas representan a los partidos, federaciones, coaliciones que pretendan concurrir a una elección, ante la Administración electoral, actuando en nombre de ellos.

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Son las personas así desgnadas por las candidaturas que representan los candidatos y candidatas incluidos/as en ellas.

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Es el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los/las candidatos/as, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones encaminadas a la captación de sufragios.

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La campaña electoral tendrá una duración de quince días, iniciándose el trigésimo octavo día posterior a la convocatoria y finalizando a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña electoral no podrán realizar publicidad o propaganda electoral.

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Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones, desde el día de la convocatoria al de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:
a)    Confección de sobres y papeletas electorales
b)    Propaganda y publicidad directa y indirecta dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual sea la forma y el medio que se utilice.
c)    Alquileres de locales para la celebración de actos de campaña
d)    Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.
e)    Medios de transporte y gastos de desplazamiento
f)    Correspondencia y franqueo
g)    Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral.
h)    Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

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El límite de gastos electorales para las elecciones a Les Corts será, para cada partido, federación, coalición o agrupación de electores el que resulte de multiplicar el número de habitantes de la población de derecho de a circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas por la cantidad unitaria expresada en euros que se determine para cada proceso electoral por la Generalitat.
Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede realizar gastos electorales que superen estos límites.

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Sí, además de los lugares especiales gratuitos indicados para la colocación de carteles y pancartas, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados

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Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada pero no pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.

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La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

 

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron en las elecciones anteriores o equivalentes, o que concurrieron y no alcanzaron representación parlamentaria.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado un resultado inferior al 15% del total de los votos emitidos.

c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado entre el 15% y 20% del total de los votos emitidos.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado más del 20% de los votos emitidos.

A los efectos del cómputo de los votos, que se deban asignar a cada partido que se hubiese integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones equivalentes, la distribución de los votos se hará en proporción al número de Diputados/as que cada partido hubiese obtenido en el momento de constitución de Les Corts en la Legislatura inmediata anterior.

El derecho a los tiempos de emisión gratuita señalados sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en todas las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión, de programación del medio correspondiente.

Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas.

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Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos/as o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación.

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Se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

Los/las realizadores/as de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones:

a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los/las encuestados/as y fecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las encuestas planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

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La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

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Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, están obligados a publicar y difundir, en el plazo de tres días, las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el/la Director/a del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

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Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

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Sí, y en el supuesto de que las realicen, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo 48 horas desde la solicitud.

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Toda candidatura debe tener un/a administrador/a electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un/a administrador/a común.

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