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La Administración de justicia

A los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, les corresponde conocer de las impugnaciones contra los actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos/as efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral (arts.1.3 c) y 8.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de las Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre la proclamación de electos/as y elección y proclamación de Presidentes/as de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electoral (art. 10.1 f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 74.1 f) Ley Orgánica del Poder Judicial).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos/as en los términos previstos en la legislación electoral.

b) De los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de las personas que integran las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art.12.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

No, no cabe la interposición de recurso de apelación contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 81.1 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

No, no cabe la interposición del recurso de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en materia electoral (art. 86.2) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

El cargo de Juez/a es incompatible con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. Sin embargo, en el caso de que los/las Magistrados/as, Jueces/zas y Fiscales, en activo, deseen presentarse a las elecciones, podrán hacerlo solicitando el pase a la situación administrativa que corresponda (art. 389.2º Ley Orgánica  del Poder Judicial y art. 7.3 y 4 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, han suprimido de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina como el recurso de casación en interés de ley.
Con respecto a los recursos en materia electoral Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, establece únicamente el recurso ordinario de apelación (artículo 81.1 b), ya que se excluye expresamente del recurso de casación (artículo 86. 2).